Que el-art. 29 de la Constitucion establece tres prohibiciones, siendo una de ellas el otorgamiento de las fa- .
cultades extraordinarias.
Que la facultad concedida por la ley de 29 de Abril es extraordinaria, porque sale del órden constitucional de la provincia, y excede á las que el mismo Congreso puede otorgar al P. E. en los casos de mayor conflicto.
Que las facultades acordadas al P. E. por dicha ley, ultrapasan las mas ámplias del estado de sitio y llegan hasta el estremo de la ley marcial, autorizando el destierro.
Que el no haber sido definido y penado un hecho por las leyes nacionales, no es un fundamento sério para absolver de todo cargo á un delincuente reconocido, porque el art. 93 de la ley nacional penal habla de los delitos no previstos en ella, y la Suprema Corte ha sancionado que dicha ley no es un código completo y sus omisiones deben ser llenadas por la ciencia y leyes comunes, y porque el art. 91 de la misma ley dispone que la reparacion de daños y perjuicios se entiende siempre ordenada en los casos en que ella pudiera tener lugar.
Que por consiguiente, el Juez Seccional debia decidir si la ley de 29 de Abril era ó no repugnante á la Constitucion y si su ejecucion importaba una infraccion á la misma y un delito cuya consecuencia era por lo menos la reparacion de daños y perjuicios.
A Que la ley de 29 de Abril, á mas de conceder facultades estraordinarias, er: inconstitucional por haber usurpado la legislalura provincial la facultad eminentemente nacional de declarar el estado de sitio, Que en efecto, la Constitucion fué furmada por la veluntad de todo el pueblo de la nacion y no por la delegacion de las provincias, cuyas constituciones fueron some——]
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:430
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