DE JUSTICIA NACIONAL. 431 .
tidas por los constituyentes á la aprobacion del Congreso, no pudiendo haber sido anuladas las consecuencias de este criterio legislativo, por las modificaciones de la sucesiva reforma ; — y el Congreso, revisando las Constituciones de Mendoza, San Luis, Calamarca y Corrientes, borró el artículo relalivo á la facultad de declarar el estado de sitio, | declarando que este no correspondia ú las provincias.
Que realmente esta declaracion importa la suspension 4 de las garantías constitucionales, y solo el Congreso puede juzgar cuando deba hacerse, Que finalmente, la legislatura de San Juan, dictando la ley de 29 de Abril no solo ha violado la Constitucion general, sino que ha tambien violado su Constilucion local, la que no le concede y por lo tanto le prohibe el uso de tal facultad, Que por lo tanto se debe á Zavalla una justa reparacion de los perjuicios sufridos por la aplicacion de una ley inconstitucional. « Conferido traslado, contestó el defensor de Astorga que Zaballa había intentado una verdadera accion criminal, aunque hoy trate de alegar que la accion dominante ha sido la civil, fundándose en el delito de usurpacion de facultades.
Que la ley de 29 de Abril no es inconstitucional ; que la facultad de declarar el estado de sitio no puede calificarse como estraordinaria, porque de otra manera el Congreso habria incurrido varias veces en la prohibicion del art. 29 y este quedaria en contradiecion con los art. 23 y 67 que autorizan dicha declaracion.
Que por lo tanto queda excluido en el casu el delito de traicion previsto por la sancion de dicho art. 29.
Que la otra cuestion de usurpacion de facultades del Congreso es prematyra é impertinente, porque no hay
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1871, CSJN Fallos: 11:431
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-431¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 11 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
