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Fallos: 11:428 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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nes espresas de tiempo y objeto, y tienden 4 llenar la suprema necesidad de garantir el órden y la paz pública ; y los segundos, teniendo en cuenta el espiritu y los términos del arlículo constitucional citado se refiere á facultades ilimiladas que autoricen la suma del poder público, y por las que la vida, el hmnor ú las fortunas de los argentinos queden á merced de Goluernos ú persona alguna; — 4 lo que se agrega, que prohibióndose en dicho argculo al Congreso mismo acordar (ucultades exiroordinarias, no podrian ser estas las mismas del estado de sitio, desde que por el art.

67, inciso 26 de la Constitucion, es facultado el Congreso para declarar dicho estado en un ó varios puntos de la Nacion. —° 6° Que no siendo el acusado, segun se vé, responsable del delito de traicion, como ejecutor de la ley Provincial del 29 de Abril del año pasado, este Juzgado carece de jurisdiccion para juzgar ó apreciar su conducta, al cumplir las órdenes de prision y destierro que fueron espedidas contra el querellante, como asimismo calificar y juzgar dichas órdenes en ejercicio de la ley de sospechosos; pues los abusos ú excesos de su ejecución no constituyen por si un delito nacional, quedando sujeto únicamente al juzgamiento de las autoridades locales conforme á la Constitucion y leyes de la Provincia.

79 Que con relacion al segundo fundamento de la acusacion, no es admisible ni debe tomarse en consideracion, porque en este proceso es independiente la cuestion de si la Cámara Legislativa de esta Provincia tiene poder de declarar el estado de sitio en uno ú varios puntos de su territorio, pues la usurpacion de atribuciones del Congreso que se alega, en caso de existir, no constituye un delito nacional definido y penado por la Constitucion General, ni ley alguna del Poder Legislativo, no siendo por lo mismo materia de acusacion criminal.

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-428

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