cia tuvo su existencia, como persona jurídica, por autorizacion del Poder Ejecutivo; y una vez que á juicio de este poder han cesado las causas que determinan su creacion, ha podido retirarles su capacidad de derecho, sin infraccion del art. 14 de la Constitucion Nacional, desde que queda 4 sus miembros la facultad de constítuir asociaciones particulares piadosas, sin intervencion del Gobierno.—Que la creacion de esa personalidad no importa un contrato que confiera derecho absoluto á la corporacion, puesto que, como ántes se ha dicho, solo existe por una razon de interés general.—Que ningun perjuicio se irroga á los donantes por la extinsion de la Sociedad, desde que sus fondos se aplican al objeto para que fueron donados.—Por las consideraciones y concordantes de la sentencia recurrida de Agosto 8 del 70, y de conformidad al decreto del 69 y ley de 30 de Enero del 71, se confirma la sentencia referida, con costas.—Notifiquese original, y satisfechas las de esta instancia, devuélvase.
Juan C. Albarracin.— Nicanor Lorrain.—Daniel S. Aubone.
El representante de la Sociedad apeló para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, y se le concedió el recurso libremente.
Escusádose el Sr. Presidente de la Corte, por ser pariente dentro del 4" grado del Gobernador de San Juan, que dictó el decreto de 6 Diciembre de 1869, y bajo cuyo Gobierno se instauró la demanda que motivó este juicio, fué revocada la sentencia de 8 de Agosto de 1870 y la de 20 de Mayo de 1871 por el siguiente 10
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:145
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