mino designados en el Cód. de Com., razon por la cual pedian no fuese admitida.
30 Recibida la causa á prueba á fin de constatar si la reclamacion habia sido hecha en tiempo, y si los Sres.
Casares habian admitido la exactitud de los hechos en que se fundaba dicha reclamacion, los Sres. Goodhall y C°, no han producido prueba alguna, habiendo los Sres.
Casares justificado con las cuentas de fojas 7 á 13 presentadas por Goodhall y C', y con el informe de la Administracion de Rentas áf. 37 vuelta y 38, que las reclamaciones fueron hechas despues de pasados los plazos señalados por los artículos 1246 y 1247, Y considerando : 1° Que estando justificada la demanda por la confesion de los mismos demandados, desaparece toda cuestion 4 su respecto con arreglo al art. 86 de la ley Nacional de procedimientos, y solo queda á decidir la reconvencion ú contrademanda, 20 Que segun los artículos 1246 y 1247 de Código de Comercio, para que el fletador tenga derecho á exijir la indemnizacion de las faltas ó averías de sus mercaderías, es necesario que hayan sido constatadas por reconocimiento judicial dentro de los plazos que dichos artículos, determinan, y por consecuencia habiendo los Sres. Casares € hijos acojidose á la proscripcion de dichos artículos, no tienen obligacion de responder por las faltas que se les reclaman, toda vez que estas no han sido justificadas en los términos prescriptos por los citados artículos, como se ha espuesto mas antes.
Por estos fundamentos, fallo condenando á los señores Goodhal y C° á pagar dentro del término de 10 días, 4 los Sres. Vicente Casares é hijos, la cantidad de 6,1348 m/e. importe de la cuenta de lanchajes, con los intereses de Banco desde la demanda, y al pago de las costas,
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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:150
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