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Fallos: 11:142 de la CSJN Argentina - Año: 1871

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la Sociedad no debe verificarse inter no se cumplan sus objetos, 6 recuperen los donantes sus dádivas—Niego al Gobierno la facultad de dar otro destino á esos donativos; y pone en duda que la cantidad demandada sea efectivamente lo que existe en poder del directorio que representa, alegando que este pudo en cumplimiento de su mision invertir los fondos de la Beneficencia:

y considerando 19 Que las Señoras que se constituyeron en Sociedad ausiliar de Beneficencia Pública reconocieron en el Poder Ejeculivo la facultad de conceder ó negar permiso para funcionar en tal carácter, reconocimiento que se ve repetido en la nota dirijida al - Ministerio con fecha 20 de Noviembre del año anterior, aunque con elguna restriccion, lo que importa convenir en que sin ese permiso no podrian ejercer el carácter de asociacion. 29 Que tanto por su objeto como por los medios de obtener recursos para llenarlos, la Sociedad demandada debe ser considerada como establecimiento público y tudos los de esta clase están sometidos á la vigilancia y superintendencia del Poder Ejecutivo por la 5' y 6' atribucion establecida en el art. 20 de la Constitucion de la Provincia, sin ninguna restriccion ni limitacion. 3 Que desde luego, no puede negársele la facultad de suspender el permiso para ejercitar la Beneficencia Pública, ni el de modificar los reglamentos de la sociedad, nombrar empleados y cuanto mas corresponda hacer para el bien público: 40 Que aun para la atribucion Constitucional, siguiendo las reglas generales de Gobierno, el Ejecutivo tendria facultad de disolver la asociacion, desde que esta no llenase su objeto ó que su existencia fuese contraria á las conveniencias de Estado; aceptando como doctrinas incontestables al respecto el capítulo 20 del tíl. 1 proyecto del Código

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Año: 1871, CSJN Fallos: 11:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-11/pagina-142

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