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Fallos: 109:387 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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to en la forma establecida por el articulo 1238, código citado, es decir, sin otro trámite que un traslado por tres dias á la; parte contraria, trámite aceptado y consentido por el recu rrente. Que de consiguiente el espresado recurso de nulidad ca rece de razón de ser y debe desestimarse. Considerando respecto del de apelación: que el tribunal debe concretarse á averiguar si el recurso ha sido bien 6 mal denegado sin juzgar por ahora de la justicia 6 injusticia que entrañe la providencia que ha dado lugar 4 él. Que según el articulo 1240, del código de Procedimientos, á menos de tratarse de una sentencia definitiva sobre lo principal, sólo son apelables los autos ó providencias de mero trámite cuando causen gravámen irreparable, cambien la naturaleza del juicio 6 surtan el efecto de paralizar éste. Que es evidente que la providencia recurrida, no encuadra en ninguno de los casos previstos por la citada disposición legal, desde que ella se limita á mandar pasar los autos eje cutivos y sus conexos sobre embargo preventivo al juez que entendió primero en la ejecución ante quien el recurrente podrá hacer valer ampliamente su derecho de defensa, sin que la expresada providencia le cause óbice mi limitación alguna al respecto. Por estos fundamentos y los del auto de fecha 15 de febrero del año proximo pasado se declara bien- denegado el recurso de que se trata.

El vocal doctor Cesar fundó su disidencia en "estos téminos:

«Y considerando: que de quedar firme la providencia recurrida el apelante podría ser sometido al procedimiento establecido .

para la ejecución de la sentencia de remate 4 estar á la intención del decreto consentido del veinte y cuatro de noviembre de mil novecientos seis y con efecto legal aún respecto del em"bargo preventivo que se expresa á partir de la fecha de la — presentación de la solicitud corriente 4 fojas una, cuando de otro modo el banco hipotecario debería iniciar su gestión como está ordenado por providencia ejecutoriada ante el juzgado :

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-387

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