y agregado á fojas 48 y 57, los respectivos alegatos, se llamó 4 autos.
Y considerando: . .
Que las cuestiones que en virtud de la demanda y contestación se hallan sometidas á4 la decisión del juzgado y sobre las cuales existe el «cuasi contrato» que origina la «litis contestatio», stn, por su orden Jas biguientes :
1.9 Si la empresa del Tranway Rural, de que se dicen rropictarios los demandantes, señores Lacroze Hermanos y + Cómpañía, goza, de acuerdo con las leyes provinciales y nacionales indicadas, de la exoneración de impuestos por veinte años en que se basa la acción de repetición interpuesta contra "don Federico Boillat. ° 2.9 Si las cuentas de afirmados .cobrados por Boillat, á los actores constituye 6 no un impuesto. .
3.9 En el primer caso. resolver si los actores están 6 no cbhgados 4 abonarlos, y en el segundo caso, si son 6 no contrarios 4 los preceptos de la Constitución Nacional.
Que respecto á la primera cuestión planteada, es.de observar que los tribunales de esta capital, se han pronunciado sobre el particular en diferentes casos, resolviendose siempre que el Tranway Rural, en virtud de las leyes y decretos de su concesión goza de la exoneración de impuestos por el término de 20 años (tomó 35, página 260, tomo 36 pág. 167 , fallo de 18 de octubre de 1902), en igual sentido se ha pronunciado el Exmo. Gobierno Nacional por resolución que en testimonio corre agregado de foja 37 4 39, de estos autos y así lo entiende finalmente la municipalidad de esta Capital, según consta en en el informe de foja 84. Y no podía ser de otro modo. Consta en el artículo 3.0 del decreto de concesión, cuyo testimonio corre agregado á foja 6, de estos autos, que: «Está vía se construirá con sujeción á lo) determinado en las leyes de.rranways de 31 de octubre de 1871 y 4 de noviembre de 1876»,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:7
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