construído en la calle Triunvirato entre Frías y Alvarez y entre: Cano, Colegio y paso á nivel del Tranway Rural, impuesto que no les corresponde abonar pues ségún el contrato que por escritura pública celebraron con el gobierno de la provincia .en 4 de febrero de 1886, para la construcción del Tranway Rural, fué exonerado la empresa del pago de toda contribución é impuestos' durante el término de 20 años, de acuerdo con lo que disponen las leyes provinciales de 4 de noviembre de 1876 y 31 de octubre de 1871, cuyo término vence recién en 1906; que si la obligación de pagar por afirmados es un impuesto, el Tranway Rural está exonerado en mérit> de ley provincial, y si no .lo es, las leyes que lo han establecido: spn inconstitucionales y por consiguiente no son eficaces. _—— Que corrido traslado de la demanda el señor José Bolon Perez por don Federico Boillat la contesta á foja 12, que en cuanto á la exoneración de pagar impuestos el - contrato no contiene ninguna claúsula que expresa clara y terminantemente dichas exoneraciones, que aún cuando tuviera en privilegio él no importaría exonerarlo del pago de impuesto porque estableciendo la claúsula tercera del contrato que de lo que ella trata es de la construcción de la vía, habrá que relacionar siempre al privilegio desprendido por el actor con dicha construcción, luego ese privilegio tendría que ser de los relativos á la construcción y nunca de los de otra naturaleza.
Termina manifestando, que no le consta, como se afirma por la demanda, que el Gobierno Nacional le haya reconocido la exenoración de la contribución territorial y que la municipalidad de la Capital no ha desconocido ese derecho al Tranway Rural y pide el rechazo de la demanda.
Que recibida la causa á prueba se produjo por el actor la que expresa el certificado del actuario de foja 41 vuelta
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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:6
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