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Fallos: 109:111 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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cho, sin ninguna razón para continuar ocupándola por un mi mito más. - - .

- 1v ra - En efecto, el artículo 93 citado, -stablece claramente que . anulado el boleto de venta provisorio, «los lotes vuelven al .

dominio nacional». Y con esta frase se ha querido prescindir en una forma que impide toda duda' y toda argucia para rostergar la ocupación de las tierras, que declarada la caducidad de una concesión, ipso facto vuelven los terrenos al . poder de la Nación; que la Nación adquiere el derecho de po- seer. inmediatamente la cosa, de disponer, de servirse de ella, .

Y es racional y es forzosamente obligada esa interpretación no sólo por la claridad de los términos, sino también por la índole de la ley en que se encuentran. Inspirada en el alto — propósito de conseguir la prosperidad nacional favoreciéndo .

la inmigración y radicación de agricultores que roturen las . ° tierras incultas del país, fuera poco sensato que el legislador al otorgar al P. E. la facultad de decretar la: anulación de una concesión no le hubiera dado atribuciones para hacer ° respetar sus resoluciones, para obtener la cesación inmediata . de un estado de cosas. poco satisfactorias 6 incongruentes para los intereses de la mación, como sería en la estadía en los lotes de tierras "públicas de un agricultor holgazán ó la permanencia "de otro que olvida oblar el precio—precio.

de .costo y en largos plazos—pero que aprovecha el montón de facilidades que le acuerda la ley, para acrecentar su fortuna particular. . o Hay que convenir, pues, en que lo que la ley ha querido es desapartar al colono que no ajusta su conducta á las condiciones que establece y que para que se cumplan y se llenen.

los fines que le han dado orígen, que de las tierras en condiciones de ser «inmediatamente» ocupadas y trabajadas por nuc vos concesionariós. —. . 1 - -

N .

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Año: 1908, CSJN Fallos: 109:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-109/pagina-111

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