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Fallos: 108:89 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Que entrando al fondo del juicio, atenta la improcedencia de la excepción deducida, debe tenerse presente que consta de autos sin haber sido puesto en duda por ninguna de las par tes, que la acción deducida en Entre Kíos y continuada en esta Corte es la de desalojo. Así lo ha deciarado tambien el tribunal á Es. 50 de este expediente, Que como resulta de los artículos 356, 590 y 9112 del Código de Procedimientos de la Capital incorporados al federal en mérito de la ley núm. 43375, y lo tiene resuelto la Corte en varios fallos, esta neción no puede prosperar cenando el demnantudo niega la calidad de locatario alezando poseer el inmueble á título de propietario, y el demandante mismo no pretende que exista contrato alguno entre el goherno de Entre ltios y Viagzio reconociendo que no lo hay, y máxime cuando conviene que este posee en calidad de dueño, fundado en títulos que ha presentaulo, y sulo afirma que esa posesión es preea ría, Fallos de esta Suprema Corte fecha 1 de Junio de 1407 Que siendo así. los derechos que forman materia de este litigio, muy diversos de los que tiene el Tocador para que el loeatario desaloje una tinca, solo pueden rechamarse en la forma y mediante el procedimiento que corresponde ú las meciones que se proponen obtener la posesión ú la propiedad de los inmuebles Que aun cuando en su rigor la demanda que motiva este juicio fué por desalojo y por cobro de sumas de dinero, esto titimo no ha sido articulado en la secuela del juicio, habiendo quedado reducido por acuerdo tácito de las partes al de mero desalojo, sin duda por haberlo considerado como previo ú mquel, Por estas consideraciones, se resuelve no hucer lugar ú la acción de desalojo deducida, sin especial condenación en costas

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-89

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