emplear para ello á las autoridades del Ejército Nacional ó ú las de la policía local, siendo discrecional la facultad de ocureir ú lus unas ó ú las otras; que los artículos 13 de la ley núm. 49 y 368 del Código de Procedimientos en lo Criminal nada contienen, expresa ú implicitamente, que nutorice ú interpretarlos en el sentido de que Ins órdenes de prisión deban expedirse ú las autoridades provincinles por intermedio del gobernador, y úá las autoridades nacionales por el del Poder Ejecutivo Nacional. Finalmente, considerando comprometidas la independencia y acción del Poder Judicial por haber sido tdesacatadas sus resoluciones por la autoridad militar y que" dar las mismas sin cumplimiento por inacción del Poder Ejeentivo Nacional, situación que netamente constituía 4 su juicio un «caso» de los comprendidos en el artículo 100 de la Constitución, ms 4o elevar ú la Suprema Corte las actuaciones para que ésta fullara si el auto ejecntoriado de prisión dictado enla causa, debía cumplirse. por estar ajustado á las prescripciones de la Constitución y leyes de lu Nación apticadas, 6 si les era repugnante y debía quedar como nulo y sin "valor alguno, (Con motivo de la resolución cometiendo al común dante del batallón el cumplimiento de la orden de prisión contra los referidos procesados, el Procurador General fue consultado por el Poder Ejecutivo Nacional, expidiendo aquel un dictamen en el que establecía respecto á la autoridad que debía cninplir esa orden, que era, en primer término, la Jocul, en virtud del artículo 110 de la Constitución; que si esto ern así, en los casos en que se trata de simples particulares sometidos á la justicia federal, debía serlo, tambien, y con mayor razón, cuando, como en el de la referencia, los proce sados eran funcionarios provinciales; y «que el Gobierno Na cional, solo puede autorizar el nso de la fuerza pública, cuando el de la provincia se ha resistido 4 dar cumplimiento d una sentencia del juez»),
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:82
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