— FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que siendo esto así, la provincia de Córdoba no estaba en 1882 obligada, aún en su carácter de vendedora, á verificar la entrega prevista en el artículo 1409 del código Civil de todo ó parte de la roxy vendida.
Que no hay prueba de que, como se afirma, en el alegato á foja 117. el gobierno d Córdoba dando por no cumplidas sus obligaciones de enajenante, hubicra ofrecido en forma 4 Muniz Barrcto, restituirlo en la posesión que le quitó Sosa.
Que, en todo caso, esa promesa irregular y para los propósi tos que puede inferirse de las notas al jefe político de Río IV.
fojas 57 vuelta y 97, no se llevó á cabo respecto de Muniz Barreto, sino del doctor Albino. mediante un acto calificado de despojo por la sentencia de foja 98. y que en tal carácter, no es de considerarse como acto de la provincia, toda vez que no se trata de la restitución de lo despojado, nota del codificador al artículo 43 código Civil. fallos, tomo 52. pá «ina 371: tomo 78 pág. 371 .
Que la perturbación de 1882 en la posesión de Barreto no era susceptible de hacer revivir la obligación del citado artícu lo 1409. y sí, en el más favorable de los casos para los actores las previstas en el artículo 2108 del misme código, que no hubo oportunidad de hacer efectivas, desde que Muniz Barreto no entabló contra Sosa acción reivindicatoria ó posesoria, im ha pretendido que hubiera estado en la imposibilidad de de fender el dominio ó su posesión en 1882, 4 causa de que ello r no reuniera las condiciones de ley para el ejercicio de las acciones poscsorias, con arreglo al artículo 2473 y siguiente del código Civil, pues á este respecto se limita 4 decir que en virtud del convenio de arbitraje entre las provincias de Córdoba y San Luis, y sus ulterioridades, debía mantenerse el estado de cosas existentes á raíz de lo agresión realizada por Sosa, quedando indecisos los derechos jurisdiccionales sobre la fracción disputada, foja 57 y vuelta".
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:386
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