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Fallos: 108:387 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Que el referido convenio carecía de eficacia contra parti culares, cuya posesión ó propiedad estaba amparada por el derecho común, y no existe de hecho en los términos del mismo nada que hubiera impedido á Muñiz Barreto la defensa de sus derechos, como quiera que, en lo pertinente, aquél tstá concebido akí: «Cada provincia se compromete á respetar «las enagenaciones de su propio territorio, hechas por la otra, « siendo recíprocamente responsables del precio recibido, ó de su valor ó tasación, si no hubiese mediado venta, y quedando cá selva los derechos de los particulares en el caso en que ambos hubiesen enagenado las mismas tierrass.

Que la condenación impuesta 4 Muniz Barro á favor del dector Albino, fojas 35 y 39, se fundó principalmente en la falta de entrega de la cos1 vendida y en la posibilidad de efectuarla en que se hallaba el primero, con independencia del origen de los derechos adquirides por él.

Qu tales falta de entrega € imposibilidad, son imputables exclusivamente á Muniz Barreto, que procedió á vender en 1887 la suerte número 24, después de estar privado de parte de ella desde 1882, por actos de terceros, sin culpa de la provincia de Córdoba.

Que el argumento formulado en el alegato, en el sentido de que la demanda procede 4 causa de que el gobierno de Córdoba dió la posesión al doctor Albino, y éste ha sido víctima de una perturbación de derecho que lo autorizó 4 cobrar á Muniz Barreto las sumas que sus herederos reclaman ahora, no es admisible, atento lo dicho en los considerandos precedentes.

Que la citación de evicción á la provincia de Córdoba en el juicio preindicado del doctor Albino contra Muñíz Barreto, fué hecha manifiestamente fuera de las condiciones determinadas en el artículo 2108, código Civil, y no da á lo resuelto en dicho juicio el valor y efectos de cosa juzgada en contra

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-387

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