para pretender el dominio que aún no le ha sido reconocido por sentencia, es de 1878.
Que la turbación de Muñiz fué de hecho, no de derecho, y como tal importaba un verdadero delito y estaba excluido de los hechos que causan evicción, según los artículos 196.
cádigo Penal, y 2097, código Civil.
Que Barreto, lejos de ejercitar las acciones procedentes para recuperar la fracción de la suerte 24, que Sosa le arrebatara enajenó como libre, la totalidad de la cosa, incurriendo en el delito que define el artículo 1179 del ródigo Civil.
Que vido el ministerio de menores y recibida la causa á prueba, háse producido la de que instruye el rertificado de foja 112, habiendo las partes alegado á fojas 115, 121 y 128.
Y considerando:
Que aún cuando basada en distintos - fundamentos legales la acción nacida de la evicción, de la que busca la entrega de un inmueble vendido ó la devolución de su precio, no puede poners: en duda que ambas se proponen obtener el resarcimiento de perjuicios que por la falta total ó parcial del goce de la cosa comprada, ha sufrido el comprador, y en tal sentido puede ser considerada en este caso, no obstante los términos de la demanda, una vez que es de jurisprudencia constante, que la demanda se caracteriza por lo que se pide y no por el nombre que se da á la acción. La ley dice,«cosa demandadas, artículo 57, fallos Suprema Corte, tromo 43, página 299, tomo 15 pág. 274 ; artículo 71, código de Procedimientos de la capital.
Que las escrituras que corren en autos y que abonan los dere- .
chos de las partes, no dicen que se diese la posesión ni por el gobierno de Córdoba á Sardes, ni por éste á Barreto; ni comignan expresamente que lo autorizaran al comprador para tomarla.
La venta á Barreto ni implícitamente podría decirlo, una vez que
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:381
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