ú las cuatro y media de la mañana del 3 de Agosto de 1905 — en Intendente Alvear.
Que aute el informe médico de fs. 18 vta acorde con el certificado á que se alude en la partida de defunción y el breve tiempo transcurrido en el acto de la lesión, y el de la muerte, el infrascripto piensa que debe racionalmente ser apreciada aquella como causa eficiente y por tanto que se trata de un homicidio, Que la exención de legítima defensa es inadmisible, no solo porque se opone ú st progreso la presunción establecida en el artículo $2 del Código Penal enerada por la falta de sum pimiento á la obligación que este impone, sinó tambien porque de los mues °merzen presunciones en contra «del reo mutorizando ú dividir su confesión caliicóndola conforme al artica lo 315 in fine Códiro de Procedimientos, Ante todo nótese que el matador es de pesinos antecedentes, pues todos los testigos le presentan como un vago vicioso y pendenciero lo que no puede ser de otro modo porque siendo eomo lo es una regenta de prostíbulo pues no es obra ost la mujer Sinforosa Alanís de que se dice hujo, sezún el prove yente ha podido cerciorarse en otros expedientes en que esta mujer figura) debe suponerse que su domicilio ó residencia hubitual ha sido el lupanar y es facil darse cuenta de las malas sugestiones y ejemplos con que semejante medio Ina debido intluir en la organización psicológica de un muchacho, En cuanto al cambio de palabras y provocaciones que Morcella dice haberle sido dirigidas por Ortega en la sula de billar de Anacibar. su inexistencia aparece tan desvirtusda por las declaraciones de los testigos deponentes, que el ¡lus trado abogado defensor rindiendo pleito homenaje a la verdad no ha vacilado, en reconocerlo del mismo modo, descartando por incierta esta parte de la confesión del acusado, Pero ademas de este, existe otro punto importante que con
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:38
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