vigilar. En enalquier censo tiene una pena y en el sub judice, eomo en cualquier otro de violación de consigna, esa pena no puede ser aplicada sinó por los Tribunales Militares, por tratarse de un delito ó falta puramente militar (artículo 117 inciso 1), Ahora bien, establecido que la violación de la consigna por el soldado Perevra corresponde ser juzzada por los Tribunales Militares, el hecho de la evasión eonstitaye un resultado in— mediato de la misma violación de consigna; el artículo $17 es tambien absoluto; no distingue igualmente si los presos á que se reliere deben ser civiles ó militares, Y no diciéndolo debe entenderse según Las reglas de interpretación, que se refiere indistintamente a umbas clases El hecho delietuaso, en la doctrna es la violación de la consigna, la evasión es la consecuencia del delito, No es, pues, el censo del artíenlo 12: del Código de Justicia Militar que requiere que la persona sojeta ú la jurisdicción militar cometo dos e mas infracciones penales punibles por í iiversas jurisidieciones para que cala una juzgue lo que le eompete; squí hay nana sola infrarción, y ella y son consecnencias en delitos previstos y penados por los artíentos 117, 677 y SIT del Codigo de Justicia Militar.
La posición del acusado dentro de las leyes militares, la errennstaucia excepcional de estar apostado de centinela con toda formalidad y en ejecución de nn servicio ordenado y con una consigna militarmente definida, no deje minzrmma eJuda, á juicio del suscripto, de que se trate de un caso típico comprendido dentro del texto y del espírita del artículo 117, in, Ly 2" del Código de Justicia Militar aute la disposición bien elara del articulo 537 del citado Códizo y conforme 34 La jurepredencia establecida por V. E. encusos igunies y amilogos.
Saludo a V, E. con mí más alta constderación, Juis M, Campos.
L
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:33
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