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Fallos: 108:35 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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no siendo de aplicación en el caso lo dispuesto en el artíenlo 117 del Código de Justicia Militar.

Que la enstodia y vigilancia de presos en las cárceles co- :

munes, como la de Santa Hosa de Foay en que se produjo la infracción de que se trata, no es un acto de servicio militar ; en el sentido del artículo 117 inciso 4 del Código citado, porque puede ser desempeñado por personas ajenas á la Merza armada de la Nación, como la policía de la gobernación. y l por los Rerlamentos respectivos. la guardia que esta debe b proporcionar está subordinada 4 la Dirección de la Cárcel Rezlamento Prov, de Gade Abril de 1815 y Decreto de 15 de Febrero de 1597. Digesto de Justicia pág, 1066 y 1072).

Que en todo caso y aun en la hipótesis de que al reo le fuera imputable como centinela, la infracción prevista y penada por el artículo 677, inciso 4 del Código de Justicia Militar, como lo manifiesta el juez de instrucción en su nota al Comandante de la ? Región, correspondería juzgar primero de la intidelidad en la custodia de presos, al Juez Letrado de 4 la Pampa Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código indicado Por estos fundamentos, oido el senor Procurador General, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez Letrado de la Pampa Central a quien se remitirán los autos, dando al Ministerio de la Guerra el correspondiente Aviso.

A. BrrueJso —Ocravio Hon, Nicasor (5. mL SoLar.—M P. Danact.—U Movaxo Ga- ' ciTÚA, é

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-35

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