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Fallos: 108:363 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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mando el argumento llegaríamos á la conclusión curiosa de que la provincia de Entre Ríos, podía suprimir su justicia del crímen. ronvitirtiéndose en isla, si se unieran las aguas de los rios que la limitan por el Norte, H El artículo 2340 del código Civil, dice que son bienes públicos del Estado general ó de los estados particulares......

los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros, los ríos y sus cauces y todas las aguas que corren por cauces naturales, las playas del mar y las playas de los ríos navegables por buque de más de cien toneladas y también sus márgenes, las islas formadas ó que se formen en el mar territorial ó en tada clase de río ó en los lagos navegables. Y el artículo 2339 se limita á decir que «las cosas son bienes públicos del estado general que forma la Nación, ó de los estados parti culares de que aquélla se compone, según la distribución de los poderes, hecha por la Constitución Nacional. Aesta, pues, acudamos en busca de la solución del problema y hallaremos que, según el artículo 104, elas provincias conservan todo el poder no delezado por esta Constitución, al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación».

Y en ninguna parte de nuestra ley fundamental aparece delegado á la Nación el dominio sobre los ríos y sus márgenes, islas, etc. ¿de dónde se saca la conclusión de que la jurisción, consecuencia del dominio eminente, sea federal cuando se trate de delitos en las islas ó en los ríos? Unicamente de una falsa hermeneútica, de una torcida interpretación de las leyes de forma.

Las únicas cláusulas constitucionales que determinan alguna jurisdicción al poder federal sobre los ríos, son las comprendidas en el artículo 26, ¡libre navegación, con sujeción á los reglamentos nacionales), y en los incisos 9, 12 y 16 del artículo

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-363

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