haré un rápido análisis de lo que más directamente se relaciona en el caso sub judice reproduciendo los párrafos más salientes de los eruditis- trabajos que han sostenido la verdadera doctrina legal y que han influido en mi ánimo para afirmarme más y más en los principios que sostengo.
En 1869, el Gobierno Nacional proyectaba la construcción de un puerto, con el Plata y su cauce como base, disponiendo, del mismo en calidad de propietario. La opinión de la provincia de Buenos Aires se agitó vivamente, dice el doctor Montes de Oca, ante el temor de ver lesionada su soberanía. La prensa dió la voz de alarma, y la alarma movió á los funcionarios públicos Abreviemos, El paladín de la autonomía provincial en el Senado.
Nacional fué el general Mitre. He aquí al; inas de sus frases:
Respecto de límites territoriales y propiedad de las tierras comprendidas dentro de ellos, decía, hay varias disposiciones muy terminantes y ejemplos que son muy concluyentes, que estableven una serie de hechos y de principios de que más adelante tendré ocasión de ocuparme. Me contento por ahora, con sentar dos proposiciones: primera, que las tierras cubiertas por las aguas dentro de la línea de alta y baja marea y por consecuencia, las playas de los ríos navegables son de propiedad del pueblo de los estados en un gobierno federal: y segunda,, que los estados ejercen «plena jurisdicción» sobre ellas, no obstante cualquiera otra jurisdicción que pueda ejercer incidentalmente el gobierno general por el hecho de ser navegables las aguas» (« Diario de Sesiones del Senado». 1869, página 672). Confirmó estas doctrinas la ley de julio 16 de 1870.
El doctor Eduardo Costa, en su luminosa vistá, como procurador de la Nación, de 10 de septiembre de 1889, dice entre otras cosas lo siguiente: « Por qué razón la tierra que cubren las aguas ha de ser de la Nación y no de las prrvincias? Los ríos son del público, se dice; pero las provincias representan también el público y si el interés de la comunidad
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:365
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