DE JUNTICIA DE LA NACIÓN 359 mérito de lo establecido por el artículo 14, inciso 2.° de la ley número 48.
Y considerando:
Que la resolución del juez de comercio de esta capital, confirmada por la que motiva el presente, en la que no hace lugar á un recurso de reposición del decreto de foja 55, por el que se desestima otro recurso de apelación de la sentencia de fola 45. no hace más que aplicar disposiciones del código de Procedimientos de la capital, y teniendo por fundamentos puntos de hecho por ellas establecidos.
Que en esas resoluciones se declara que el recurrente se ha presentado fuera de término, y que no consta en forma alguna que la sociedad demandada ó los nuevos representantes de ésta, hayan revocado el poder del anterior apoderado señor Peña; y esas, declaraciones, en cuanto hacen constar hechos del pro ceso, no puede ser motivo de revisión de esta Corte.
Cue aparte de esta consideración, Las disposiciones del código de Procedimientos al determinar, que mientras el apoderado en juicio continúe desempeñando su cargo, los emplazamientos y notificaciones que se le hagan en el domicilio constituído, tendrán la misma fuerza que si se la hicieran al poderdante, no son de ninguna manera contrarias á las garantías de defensa en juicio consagradas por el artículo 18 de la Constitución, ni á jo establecido por el artículo 67, inciso 11 de la misma, porque aquéllas disposiciones no hacen más que reglamentar esas garantías, sin llevar á éstas, violación alguna, Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo pedido por el señor procurador general, no se hace lugar al presente recurso, y devuélvanse.
Notifíquese con el original y repóngase el papel.
A. Brrvejo, —M. Po Danactr.— €, Moyaxo Gacrrúa,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:359
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