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Fallos: 108:297 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Febrero 22 de 1908, Vistos y considerando : ; Que conociendo esta Corte Suprema del presente recurso por tratarse de una demanda contra la Nación, y entrando á su fondo, debe empezarse por establecer, que aplicando subsidiariamer + alcaso sub judice las disposiciones del Código Civil á falta de otras especiales del derecho administrativo que debe regirlo, el artículo 4030 de dicho Código consigna, que la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, intimidación, dolo, ó falsa causa se prescribe por dos años.

Que la demanda, ni según su intención ni sus términos es una acción de nulidad y, por lo tanto, la prescripción estable cida por este artículo es improcedente, desde luego, por tal razón.

Que la repetición de lo pagado indebidamente por error no da acción de nulidad, según la doctrina, sino en el caso en que el pago se ha hecho en virtud de un contrato ó convención realizada con aquel vicio, y cuya nulidad deba ser declarada ¡Suprema Corte, tomo 100 pág. 31 ; 24, página 473; 63, página 357.

Que cuando simplemente se trata de repetir lo pagado por error de hecho ú de derecho, como sucede en el caso sab judice, la acción que se ejerce es la condictio indebiti; y con tra ella no puede oponerse la prescripción del artículo 4030, sino la común del 4023 del Código Civil.

Que según esta doctrina, el artículo 4030 del Código no se refiere á la nulidad de todos los actos jurídicos que comprende el artículo 954, como se ha estimado en la sentencia de 12 Instancia, sinó á las obligaciones creadas 6 úá los contratos hechos mediante el dolo, error ó falsa causa: pues de otra

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-297

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