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Fallos: 108:296 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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Si el que ha pagado por error tiene acción real contra terceros que poseen el bien raíz, con mayor razón la tiene contra el que recibió el pago; artículo 786, Código Civil, y si los terceros adquirentes de buena fé solo pueden oponer la prescripción ordinaria de diez ú veinte años respecto de inmuebles, no se explicaría por qué causa el que recibió la cosa en pago podría, oponer una prescripción de dos años.

Los principios relativos á reivindicación de inmuebles, se aplican, dentro de sus reglas propias, úá los bienes muebles dados en pago por error. El ducño de estos puede reivindicarlos de poder del que recibió el pago cuando son cosas ciertas determinadas en su especie, ó puede reclamar otro tanto ó su valor cuando son cantidades de cosas ó sumas de dinero; puede reivindicar la cosa cierta del tercer adquirente de mala fé, no pudiendo hacerlo contra el tercer adquirente de buena fé.

Todo lo expuesto demuestra que á la acción en restitución deducida en autos, no puede oponersele la excepción de prescripción establecida en el artículo 4030, Código Civil.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de .

foja 26 se declara que no es admisible la prescripción admitida por dicho fallo, y vuelvan los autos al inferior para que dicte la sntencia que corresponda sobre los demás puntos sobre «que está trabada la litis.

Notifíquese original y repóngans" los sellos, Juan A. Garcia.— Angel D.

Nicjas. — Angel Ferreyra + Cortés. A

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-296

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