DE JUSTICIA NACIONAL 301 señor juez federal de Jujuy, en el incidente de cesación de personería del apoderado del ferrocarril mencionado, en el juicio que por daños y perjuicios sigue contra aquél don Anselmo Figueroa.
Y considerando:
1.° Que los ferrocarriles nacionales son por su naturaleza y por su objeto, empresas comerciales porteadoras, que en razón de la forma en que verifican sus operaciones y los grandes intereses, á que ellas se vinculan, están regidas por una ley especial del Congreso, la cual dispone en su artículo 50 que sus obligaciones y sus responsabilidades respecto á los cargadores por pérdidas, averías 6 retardo en la expedición y entrega de los efectos porteados estarán subordinados al Códizo de Comercio, y que le sean aplicables también las leyes generales sobre transportes, en todos los puntos no previstos en la ley especial.
2" Que los ferrocarriles de propiedad de la Nación, están sometidos á la ley general de ferrocarriles nacionales citada, sin que esta haya establecido diferencia alguna entre aquellos y los de propiedad particular artículo 3.5, inciso 1,9.
3." Que no pudiendo ponerse en duda el carácter comercial de las empresas ferrocarrileras nacionales y la uniformidad de legislación en cuanto á sus derechos y deberes respecto al público, cualquiera que sea su propietario, hay que concluir que un ferrocarril de propiedad nacional en explotación es una entidad de derecho privado sujeta como las demás empresas de su indole, á las leyes generales de fondo y forma, sin excepción alguna, que su administración aún € ndo dependiente del Poder Ejecutivo 6 de la Dirección de Ferrocarriles Nacionales, en la forma y modo que prescribe la ley, no ejerce funciones públicas y por ende no forma parte integrante de la Administración Nacional, y finalmente que como corolario de estas premisas lás controversias judiciales á que puede dar lugar la explotación y tráfico de los ferrocarriles de la Nación,
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:301
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