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Fallos: 108:294 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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y Y considerando:

" 1, Que el actor, en su escrito de demanda, entabla la S acción de repetición alegando que ha hecho un pago por error y sin causa.

El inferior, al declarar prescripta la acción deducida, se funda en el artículo 4030, Código Civil, que establece que o »la acción de nulidad de los actos jurídicos por violencia, »intimidación. dolo, error ó falsa causa se prescribe por dos »años desde que la violencia ó intimidación hubiese cesado » y desde que el error, el dolo ó falsa causa fuese conocida.» El presente artículo no es aplicable al caso sub judice.

El rige aquellos en que una persona encontrándose obligada en virtud de un acto jurídico celebrado con vicios en el consentimiento, busca librarse de la obligación contraída, á cuyo efecto entabla la acción de nulidad del acto que la liga, fundándose en que su voluntad, al celebrarlo, ha sido viciada por violencia, dolo, error, etc. Quien entabla la acción, es, pues, el que aparece obligado, el deudor. y la dirige contra el sujeto del derecho aparente, ei acreedor. El actor, en estos casos debe pronar el fundamento de su acción, el dolo, la violencia, el error, etc., y el acreedor puede impugnar la prueba del demandante ú oponer la excepción de prescripción alegando que ha corrido el tiempo necesario para que se opere, conforme al artículo 4030. Código Civil.

Quien no se encuentra obligado á dar, á hacer ó no hacer, no puede entablar una acción de nulidad, y contra él no puede oponerse, por consiguiente, la excepción de prescripción prevista en el artículo 4030, Código Civil. Goyena, artículo 1184, 1185 Código Francés artículo 1304, y Marcadé sobre dicho artículo.

2.9 Que en el caso sub judice la situación es muy diversa.

El demandante no ha interpuesto una acción de nulidad porqué no está pendiente ningún acto jurídico que lo reate: ha

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-294

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