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Fallos: 108:219 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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quier tiempo, dándole 40 dias para el desalojo, con sujeción al artículo 1509 del Código Civil y, en tal situación, puede afirmarse que el valor del objeto demandado en dicho juicio, es el correspondiente al uso de la finca de que se trate durante dichos 40 días, ó ses el alquiler que corresponde ú ese término Y ú este último respecto. debe tenerse presente que la recurente no ha intentado siquiera hacer valer, en favor de la incompetencia que invoca, un valor mensual del arreudumiento superior ú la referida suma de 500 pesos fuertes, por lo que debe presumirse lójienmente que se trata de un alquiler inferior, Es de nolar, á la vez, que la demandada no ha contradicho la afirmación del demandante, de que instruye el acta de fs.

3, según la cual ella no es inquilina, apareciendo así como mera intrusa al ocupar el predio de cuyo desalojo se trata, situación que — confirma la anterior presunción de que, si fuese locatario de ese fundo, indudablemente: pagaría el ulquiler supuesto.

La segunda condición requerida por el citado precepto de la ley de Septiembre % de 1878, para que el caso ocurrente escape al fuero federal, se encuentra plenamente comprobada, desde que, no habiendo contrato escrito, el inciso 3 del artículo 13 de la ley 2860 que rije los procedimientos de la justicia de Paz de la Capital, atribuye ú esta última, sin limitación alguna, el cono-imiento de los juicios de desalojo.

Bien, pues, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con la jurisprudencia establecida recientemente por V. E. en las cnusas análogas 4 la presente, de doña Justa Oliver de Rapelli contra don Antonio Barale y de doña Catalina Rubio contra don José Bolon Perez, por desalojo, pido á V. E. se sirva confirmar la resolución recurrida del juez de Paz de la sección 18, que corre ú f: 10, Julio Botet.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-219

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