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Fallos: 108:224 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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sin que medie la existencia de contrato alguno entre las partes.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley adicional sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales, de Septiembre 3 de 1878, están excluidas de la competencia de los Juzgados de Sección, todas aquellas causas de ju risdicción concurrente que reunen las dos condiciones siguientes: a) Que el valor del objeto demandado, no exceda de 500 pesos fuertes; b) Que el conocimiento del caso cnigu bajo la jurisdicción de la Justicia de Paz respectiva, según Ius leyes de procedimientos vigentes en ella.

La primera condición se encuentra establecida en el caso sub Judice, si se tiene en cuenta que ú falta de contrato escrito, el locador Devoto ha podido desalojar al recurrente en cualquier tiempo, dándole 10 dias paru el desalojo, con sujeción nl nrtículo 1500 del Código Civil, y en tal situación, puede afirmarse que el valor del objeto demandado en dicho juicio es el correspondiente al uso de lu finca de que se trata durante 10 dias. ó sen el alquiler que corresponde ú ese término, Y, á este último respecto debe tenecse presente, que la recurrente no ha intentado siquiera hacer valer, en favor de la ncompetencia que invoca, un valor mensual del arrendamiento superior á la referida suma de 500 pesos fuertes, por lo que debe pronunciarse lógicamente que se trata de un alquiler inferior.

La segunda condición requerida por el citado precepto de la ley de Septiembre de 1578, para que el caso ocurrente escape al fuero federal, se encuentra completamente comprobada, desde que no habiendo contrato escrito, el inciso % del artículo 13 de la ley 2860, que rige los procedimientos de la Justicin de Paz de la Capital, atribuye á este último, sin limitación alguna, el conocimiento de los juicios de desalojo.

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-224

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