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Fallos: 108:164 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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83 y 1 de dicha ley. Que no obsta á esta responsabilidad civil la circunstuncia de haberse sobreseído en el somurio criminal que se instruyó por el Juez de estu sección y en cuya virtud no hubo responsabilidad eriminal que perseguir en ninguno de los empleados de la Empresa que se ocupaban en el movimiento de la máquina que ocasionó el accidente, porque si en el hecho no ha habido crimen ú delito del derecho eriminal que se pueda imputar á ninguno de aquellos empleados, esto no quita que por contravención al reglamento de ferrocarriles, la Empresa haya en ello incurrido en responsa.

bilidad civil por las consecuencias de esa contravención, no siendo, por consiguiente, aplicable al caso el urtículo 1103 del Código Civil, sinó los artículos 1066, 1067 y siguientes, del mismo Código. Que está probado que ltosendo Castro era cusudo y que con su muerte han quedado privados de su ayuda y amparo, su viuda y varios hijos menores, resultando tambien de estos autos, que Castro era un hombre povre y que npen-s ganiba lo necesario para sostener su vida y la de su familia, y que su muerte ha venido á privar ú ésta de un beneficio apreciable en dinero, causándole por consiguiente un daño material que la Empresa debe indemnizar; si bien que no se la puede responsabilizar por el agravio moral, porque no se trata de un delito del derecho criminal, artículo 1078 del Código Civil. Que dado lo que ganaba, 30 pesos mensuales en cslidad de sueldo el marinero Castro, con gusto de uniforme y rancho por cuenta del Gobierno, como resulta del informe de fs. 5. esta Cámara estima en 500 pesos Ma lo que debe abonar la Empresa al demandante como indemnización del perjuicio reclamado y que se halla comprobado en autos, Por estos fundamentos, y fallo de la 5. Corte Naeional, tomo 9 pág. 187 , se revoca la sentencia recurrida de fs. 15 y se condena á la Empresa demandada nl pago dentro de 10 dias, de 5000 pesos Ma por toda indemnización á la parte de

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-164

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