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Fallos: 108:169 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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dicha ley local, no chocan por otra parte, con el Código Penal, desde que este no contiene disposición alguna que probiba á las provincias empleur aquellas, en el castigo impuesto por las ordenanzas policiales de su competencia.

Por estas consideraciones y la jurisprudencia establecida enla enusa criminal seguida 4 Gregorio Diaz, por infracción á la ley probibitiva de juego de la provincia de Huenos At res, de Mayo 25 de 1902, que corre en el tomo 101, púgina 126, Así como en los casos análogos que alli se mencionan, corresponde y pido ú V. E, se sirva declarar que: la ley provincial impugnado en el caso, no es violatoria de las atribuciones que la Carta Fundamental contiere al Congreso, en el inciso Y, del artículo 67, ni es contraria al Código Penal, Julio Botet,
FALLO DE LA SUPREMA CONTE
Huenoe Aires, Diciembre 24 de 1907 Vistos y Considerando:

Que la violación de los artículos 15 y 25 de la Constitución Nacional se hace consistir en que la sentencia de fs 20 al aplicar el artículo 520 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de uenos Aires, reformado por ley de 25 de Agosto de 1902, nu ha permitido que el acusado justificara su inocencia en la oportunidad de la proeba (fs. 25.) Que ú este respecto, en lasentencia de segunda instancia de Es. 33 se observa: +No es el caso de que el tribunal se ocnpe de las violaciones pretendidas de garantías constitucionales alegados después de fenecida la primera instancia. y que, por consiguiente no ha podido ser objeto del fallo dictado.

Que, la Suprema Corte de la misma provincia de Buenos

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-169

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