padas por él. Leyendo atentamente los términos de dicho decretu nu se escuentra esa indicación, y si solo la de que en atención ú los servicios prestados por él y á haber sido poblador en esos parajes se le acuerdo el derecho ú ubicar diez mil hectáreas, aunque sin decir que ellas serán precisamente los ocupados ó poblados ya por Jones, pues, al respecto lo único que allí se determina son los limites generales dentro de los cuales podrá hacerse la ubicación.
Sentado así, mediante las razones que quedan expuestas, que el actor enrece de derecho para exijir que la ubicación de las tierras acordadas se ajuste ú las condiciones determinadas por úl en el escrito de demanda, se deduce también la improcedencia de su reclamo de daños y perjuicios que hace, basado precisamente en la inobservancia de dichas condiciones no siendo desde luego necesario entrar al respecto, por tal causa, en mayores consideraciones, Por estos fundamentos, fallo: Rechazando la demanda deducida á fs. 6 por don Jorred A. Jones contra el Extno Gobierno Nacional, á quien absuelvo de lus consecuencias, con costas al vencido.
Notifíquese con el original y repónganse los sellos.
Ayustin Urdinarmin.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 16 do 1097.
Y vistos estos autos y resultando:
1" Que por el decreto del Poder Ejecutivo de 3 de Agosto de mil novecientos se acordó al señor Garred A. Jones el derecho á ubicar hasta diez mil hectáreas de tierra fiscal en la peninsula del Lago Nahuel Huapí, situada en el territorio del Neuquen, en umortización de los respectivos certificados de
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:116
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