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Fallos: 108:113 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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hubiera sido practicada debidamente, ello nu tendria influen= cia en la resolución legal de la presente cuestión desde que los derechos de Junes derivan solo del decreto de Agosto 3 de 1900 en el cual se establece expresamente que la concesión que se le acuerda debe entenderse limitada por el lado Este por la concedida ú don Jorge Newbery, la que es anterior á la de aquél, fundamentos por los que solicita el rechazo de la acción, con costas, Que, recibida In causa ú prueba auto de fs, 19, se ha producido la que indien el certificado del señor secretario de fs, 122, con lo que, la presentación de los alegatos de fs. 105 y fs. 114 y el informe pericial de fs. 122, ordenado por el Juzgado con calidad «de para mejor proveer» por motivo de las cuestiones técnicas involucradas en el punto debatido, la causa quedó en estado de fallo definitivo Y Considerando:

Que, el objeto de la presente demanda está determinado en el petitum del escrito de fs. 6. en el cual el actor pide que se declare por el Juzgado que la nbicación del campo vendido úá Jones debe hacerse con arreglo ul decreto de 3 de Agosto de 190, al plano oficial y diligencin de mensura de los señores Encina y Moreno, partiendo del mojón 82, y colocúndolo á setecientos metros del Arroyo Chacabuco, condenando además al Gobierno Nacional al pago de los duños y perjuicios, y por tanto, es sobre la procedencia de dichos pedidos que el Tribunal debe pronunciarse, Que la justicia de ese pronunciamiento debe necesariamente resultar del examen de los términos en que está concebido el decreto de la referencia que acuerda ú Jones el derecho ú ubicar hasta diez mil hectáreas de tierras en ln península del Lago Nahuel-Huapi en amortización de los respectivos certilicados de premios por la expedición del Rio Negro, pues s

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-113

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