Moreno; pero, nt la práctica es ley, ni se ha demostrado ni intentado demostrar la existencia de tal préctica, ni aún que esto hubiera sucedido, bastaría solo para crear derechos no determinados expresamente por las partes. Además, de las manifestaciones del demandante y de todas las constancias que ilustran esta causa, se desprende que el plano de los señores Encina y Moreno estaba equivocado y que no existe en el terreno el mojón $2, que se pretende tomar como base de toda operación de mensura, siendo, como lo observa y resulta del informe del perito Inzeniero. señor Tedin fs. 122, arbitraria su ubiención en ese panto ú otro; desde que ú causa de lo tortuoso de las corrientes ele: servico, ea MBÍSTDO punto puede estar ú igual distancia de diversos parajes de la mencionada corriente, Por consiguiente ni legal ni cientí, ficamente puede entenderse que es oblizatoria la ubicación del mojón 5? a setecientos metros del arroyo Chncabuco como base para efectuar la ubicación de las Hierras de Jones, según lo pretende úste en su demanda, y de ello se desprende también que él carece de derecho para exijir el enmplimiento de este requisito como indispensable y obiigntorio en la operación de mensura ú prasticnrse.
Es posible, que según resulta de lo manifestado en el informe de fs. 37 del perito señor Coronel Olusconga, la colocación del mojón 8? en el sitio que pretende el demandante impida ó prevenza difienitades, para la ubicación de otras concesiones acordadas ya en aquellos parajes, pero ello, en todo caso, solo significa la conveniencia que hay en establecer esa ubicación, pero no una obligación de proceder de tal manera, y por consiguiente el Juzgado no podría legalmente impunerla como tal al Gobierno Nacional, Agréguese á todo lo que precede, que tampoco es exacto lo sostenido por el actor de que en el decreto de concesión de tierras se establece que se ubicaron en favor de Jones las ocu
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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:115
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