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Fallos: 108:109 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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puesto, por expreso mandato de la última parte del artículo 15 de la ley núm, 18, que rige la jurisdieción y competencia de los Tribunales Federales y, en armonía con le abundante jurisprudencia establecida por V, E. útal respecto (tomo 55 págs. 191 y 222; tomo 60 pág. SN).

Nada resuelve el auto recurrido en aquel sentido, ni menos en favor de una ley ó autoridad de provincia, cuya validez haya sido cuestionada y haya sido matería del debute, bajo la pretensión de ser repugnante á la constitución, á los trmtados ó leyes del Congreso como lo requiere el citado inciso 2 del artículo 14 de la ley 45, en concordancia con el artículo ty de la ley núm, 4055, para autorizar el recurso que el peticionante somete al conocimiento de V. E.

Las objeciones de carácter general y accesorio que la parte interesada ha formulado, sobre la inconstitucionalidad del mencionado precepto de la ley procesal que le ha sido apli cada, no constituyen materia del debate, ni son base del detinivo pronunciamiento judicial, en el caso su-judire que por su especial naturaleza, ha tenido que resolverse con entera sujeción á los citados preceptos de la tey civil y procesal, Por estas consideraciones y en mérito dela constante jnrisprudencia de V. E pido se sirva no hacer lugar al recurso directo traido en el caso ocurrente y declararlo bien denegado Julio Botet.


TALLO LE LA SUYREMA CORTE
Buenos Aires. Diciembre 12 de 1907 Autos y vistos: el recurso de hecho interpuesto por el apo derado de don Luis Urdaniz por apelación denegada en los autos caratulados «Gibson Percibal y otros, sobre cesación de condominio y

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-109

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