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Fallos: 108:11 de la CSJN Argentina - Año: 1908

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por la ley de Enero 30 de 1906, sobre legados y herencias transversales, con arreglo ú la propia Constitución y como una de las rentas permanentes de la educación común que, en su territorio organiza é instituye la expresada ley, Tal institución está dentro del texto del artículo 105 de la Constitución Nacional y la ley referida ha sido dictada por su legislatura. y debe ser aplicada por sus propias autoridades de acuerdo siempre con el artículo constitucional citado En este concepto, y de acuerdo con la jurispredeneia de Y. E, CPomo 17 pag. 135 y 207, Tomo 57 pás 16, Temo 194 pág : 35:5 ) que es de aplicación, en cuanto declara que, las provincias aplican y ejecutan sus propias leyes con independencia absoluta de las autoridades nacionales, siendo que lo hacen, y deben hacerlo, con mas razón de las de otras provincias y de la capital misma, ereo que, en el caso sub jiulive, es el juez de la Provincia de Entre lios á quien corresponde conocer en este asunto, La circunstancia de ser el Comejo de Educación de esa Provincia, quien gestiona ese cobro, no altera los principios recordados, ni pueden alterarlos las cirennstancias concurrentes del domicilio 6 edud del demandado. Ese consejo actua, en el caso, como institución publica local, y por un derecho propio que le viene de la ley misma que lo instituye, asi como instituye el mencionado impuesto, lo que se infiere de sus artículos 1 y 35 que confiere ú aquel, la administración y percepción del fondo permanente y renta de las escuelas públicas locales, en el que figura esa contribucion sobre legados y herencias Iransversales. (artículo 8, ley citada).

Alora bien, siendo el mencionado impuesto y el referido consejo instituciones públicas de la provincia de Entre Itios, y siendo de órden público tambien, In aplicación y ejecución de sus leyes por sus autoridades, y dentro de su propia sulonomia, como se desprende de la Constitución y de la jurisprudencia itadas, depouen ante ello, las disposiciones del derecho pri

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Año: 1908, CSJN Fallos: 108:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-108/pagina-11

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