que concierne á la totalidad de la merced y atento lo prescripto en el artículo 2401 del Códiro Civil, fué solo aparente y uo real (Fallos, tomo 53 pág. 127 ).
10 Que lo propio es de observarse eu cuanto ú la mensura judicial de 1874 (fs. 1 y siy.), porque etla se practicó sin citación formal de Santa Pé ó de sussucesires, sin intervención en forma alguna ó sin declararseles previamente en rebeldia, y no fué seguida de actos materiales de pusesión excluyente de la tenida por aquella ó estos (Fallos, tomo 35 pág. 201 ; tomo 39, pág 315, tomo 33, pág, 27 considerando 17; tomo 57, pág- 399; tomo 08 pág. 18 ):
11 Que el rechszo de parte de la provincia de Córdoba del tratado de limites proyectado en 11 de Septiembre de 1866 por los comisionados de esta Provincia y la de Santa e, no convirlió en posesión de malu felaque esta última tenia un las tierras ú que serefiere la demanda, desde que tal rechazo dejó las cosas en el estado de hecho y de derecho que expresa el considerando 5', y aun sin cesto seria de pertinente aplicación al caso lu establecido en la ley 17 titulo 29 parti da 3' y articulo 4008 Código Civil.
12 Que la suspensión de remate de tierra y rescisión de la venta de otra, á consecuencia de la protesta te la provincia de Córdoba, aun en el supuesto de que estos antecedentes se refñeran al terreno de la morced de Arrascaeta, no hu it:
portado de parte de Santa Fe, ú estar ú los propios tórminos te las referencias hechas el abandono de su posesión cu ellos, uide parte de Córdoba el ejerciciv de derechos á nombre ó en interes especial de los sucesures de Arrascacta, siuo actos conservatorios en defensa de lo que consideraba de propiedad y jurisdicción provincial y que habria resultudu uo serio en el supuesto aludido:
13 Que Santa le y sus causa-habieutes no dejuron de ser poseedores de buena fe por efecto del compromiso arbitral
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:94
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