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Fallos: 107:447 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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fo Bullrich, con don Pio Diaz Valdez, ante el señor Juez de 1: Instancia en lo Civil de la Capital, aparece, desde luego, que el recurso entablado por el demandado á fs. 208, centra la sentencia de la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de fs. 202, concedido á fs. 209, se funda en que' tal fallo. ha omitido aplicar al caso ocurrente, la ley número 927 de Setiembre 3 de 1878 sobre causas de jurisdicción privativa en juicio universal de concurso de acreedores.

En el caso sub judice, la litis contestatio ha quedado trabada en los términos de la demanda de fs. 4 y de la contestación de fs. 49.

El demandado ha opuesto, como defensas contra la acción personal entablada, en mérito del documento de fs. 2, la prescripción liberativa y la falta de cuusa en la obligación que el actor procura hacer efectiva, alegando, para suslentar la última defensa, la circunstancia de que el recurrente se vió en el caso de hacer cesión de bienes en la provincia de Córdoba, ante cuyo tribunal se operó, el concurso respectivo, hacia ya varios años y que, con ocasión de ese concurso, el demandado suscribió, como acto de complacencia el referido documento de fs. 2.

De wanera pues, que el demandado no ha intentado siquiera declinar de jurisdicción del señor Juez de lo Civil de la Capital, por razón del carácter universal del mencionado concurso, que según el mismo tuvo lugar, algunos años atrás, ante la justicia ordinaria de la citada provincia de Córdoba.

Tampoco existe en autos probanza alguna, en el sentido de acreditar que dicho concurso, iniciado muchos niños atrás, se encuentre abierto aún.

Resulta, así, inaplicable el artículo 3» de la ley número 927 de Setiembre 3 de 1878, en que se ampara el apelante para traer esta causa al conocimiento de V E., desde que, von arreglo á tal prescripción legal, la Suprema Corte tiene ju

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-447

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