consigna la abligución de dar y olra la de hacer. No entra mi interesa ul propósito Je la cuestión el exíúmen de este punto y prescindiendo de ello, puede admitirse sin inconveniente que una y otra de esas clúnsnlas consignan obliguciones de hacer. Pero qué resulta? que siempre y en todo censo son obli gaciones distintas, según se ha demostrado ántes, como son distintas las prestaciones, sin vínenlo de dependencia ó subordinación entre si, de manera que la indivisibilidad de una na ulcanza ú la otra, para la que es inócua y sin consecuencias.
En efecto; la obligación del Gobierno Nacional consistín en transferir la propiedad de la zona entre el Rosario y Córdoba; pera ella nada tiene que ver con la otra obligación de ceder el lote Je cuatro leguas en la provincia de Santa Fe y cuatro en la de Córdoba; constituyen prestaciones separadas é independientes que pueden y han sido objeto de cumplimiento parcial, como ha ocurrido con lxs gestiones de la compañía an solicitud de lus tierras al costado de la linen. Aquí no está en lela de juicio aquella obligación; el caso que se venLiln es el de lus ocho leguas: luego es esta prestación, no la otra, la que podria dar motivo y razen dá considerarla indivisible y tal cos: no se intenta ni pretende.
Carece, pues, de razón el argumento de que todas las abligacinnes del contrato deban preseribirse ú la vez, en conjunto, y no separadamente, Cuando el demandante puede rechumar dos derechos, independientes el nno del otro, es necesario consultar cual es el objeto de la demanda: la ucción no puede interrampir la prescripción sino respecta al derecho cuyo reconocimiento se reclama. Aqui se trata de una obligación determinada, no sujeta vi subordinada 4 otra; por consiguiente, es perfectamente legal que ella pueda autorizar la prescripción, y ala importa que eutre tanto, las demas obligacio
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:358
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