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Fallos: 107:355 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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4023 del Código Civil establece que todu acción personal por deuda exijiblese prescribe en el término de diez años.

Aplicando esta disposición al caso, resulta que el contrato de 19 de Marzo de 1833 aprobado por ley de 23 de Mayo del mismo año no puede considerarse definilivo para las relacio nes de derecho entre las partes, porque requería su complemento y recien fué perfeccionado en 7 de Diciembre de 1855, ¿Debe nceptarse esta fecha como punto de partida al propósilo indicado? La opinión del actor observa que las prestaciones del artículo 1 del contrazo, tanto la legua estipulada á cada costado de la via, cumo las ocho leguas en las provincias de Santa Fé y Córdoba, solo debieron rechamarse ú medida que el ferro carril fuera construyéndose y á la par con el adelaulo de la obra, de conformidad al artículo 13.

Por razón de la diferencian entre las dos estipulaciones ennsiguadas en la primera y segunda parte del artículo 12 cuya distinción se ha hecho» ya al considerar el primer pusto del compromiso arbitral y duda la causa de cada concesión, sería lógico entender que para la oportunidad de la entrega, solo setuvo en vista las tierras del costado de la vía, pues esnataral que la transferencia de esta propiedad se hicicra, no antes ti al empezar la obra, sino al mismo tiempo que ella, consultan do tambien los fines de la población A que la empresa se obligú. Eva diferente la cesión de Jas ocho leguas cuya ubicación no se determina y que requería gestiones para obtenerlas, de manera que su reclamo pudiera intentarse independientemente de uquel requisito, El artículo 13 sin embargo. uo distingue entre una y otra cláusulu, entre una yootra prestación: alli se habla de Ins tierras donadas por el artículo anterior (se refiere ai 12) y dudos estos términos, cumple reconocer que la oportanidad para exi jivlas es á medida que el ferro encril se construya, Pero esto 50 significa, como se pretendo, que las ocho leguas solo pudie

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-355

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