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Fallos: 107:361 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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esa clausula del contrato, á la vez que importa le confesión implícita de que antes no la había reclamado.

0) En conclusión, dados los hechos y consideraciones que hacen desestimar la prueba y alegaciones del "actor contra la prescripción, y año en la hipótesis de que por implicaucia pudiernu comprenderse las ocho legnas del contrato en los reciamos de 1870 y 1873, resultaría también que, desde este último hasta 1887 hau transcurrido más de los diez años que la ley cilada exije para la caducidad ó extinción de la obligación.

Por estos fumtdamentos, los concordantes de nubos y de conformidad ú los artíenlos 4017 y 4023 del Código Civil, sedeclara prescripto el derecho y la noción correlalivos de la compuñía ú las tierras de la referencia ó á su equivalente de precia.

El árbitro tercero doctor Bermejo, fundando su volo, dijo:

1" No habiendo discordia entre los señores árbitros respecto ñ la primera cuestión planteada en el compromiso, debo prescindir de ella y pasar ú ocuparme de la segunda, á saber. «si está ó no preseripto el derecho y la acción en que la compañía de tierras pueda fundar su reclamación ú las ocho leguas de tierra mencionadas.

KI artíenlo del contrato de 19 de Marzo de 1803, celebrado entre el señor ministre» del interior y el señor U. Wheelright, á que el compromiso arbilral se refiedice así: aríento 12, El gobierno concede á la compaña, eo plena propiedad, una de terreno de cada lado del camino en toda sn extensión comenzando á dislancia de cuatro leguas de las estaciones Rosario y Córdoba y una legua de cada una de las villas de San Gerónimo y Villa Nueva, por donde pasa el camino. Estas tierras son á más de lus estipuladas por el artículo 3" siempre que aquellas no fueren comprendidas en éstas, y son donadas á In compadia ea plena propiedad á condición de poblarlas. Aremás el

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-361

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