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Fallos: 107:354 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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declaraudo extinguido su derecho á las tierras ó su equivalente de precio, y el Procurador Fiscal. eo virtud de su mandato, la formaliza tambien al contestar la demanda, fundado en lus disposiciones de la ley.

En tal sentido, el Poder Ejecutivo sostiene que la obligación constituida por el contrato de 19 de Marzo de 1803 no fué exijida en oportunidad por la compañia del Ferro Carril Central Argentino, que lo Mé recien en 1887 cuando las tierras públicas que debían entregar las Provincias ya habían sido enajenulas, produciendo su omisión 6 negligencia la caducidud del derecho que tuvo d pudo obtener aquella ó Jo actual sociedad cesionaria.

Por su parte el actor alega que la acción para pedir lu ejecución del contrato de 1863 ha sido ejercitada siempre, tanto por la expresada compañia del ferro carril como por las sociedades derivadas de aquella, dentro de un período de tiempo deter minado, no permitiendo que la prescripción se opere, y cuusluye que las gestiones practicadas desde 1887 adelante, han sido antes de cumplir los diez años que la ley requiere para la prescripción.

Colucada la controversia en estos términos, producida la prueba del actor y alegato de partes, corresponde préviamente determinar el punto de partida de la prescripción, y saber ai ella estuvo suspendida 6 st fué interrumpida por las acciones del acreedor.

E) A los fines de la prescripción, no es Ia fecha del contralo que debe tomarse como base para determinar el curso del tiem po á correr, sinó aquella en que la obligación es exijible. Eu efecto, la prescripción de las uccinnes personales empieza desde el momento que las acciones naven, porque es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida, y por consiguiente, desde que huy neción hay lugar 4 la preseripción, porque la razón de esta existe. Es así que el artículo

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-354

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