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Fallos: 107:357 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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y por mas que ella, como se alega tambien, ocasionara perjuicios á la empresa, debía demostrarse que tal demora, jurídicamente considerada, es causa de suspensión, Entre tanto, la ley civil que rige la materia uo la autoriza por tal motivo, ni figura entre los medios de producirla. Además, la sin razón le la causal se pone en evidencia, tenlendo presente que durante ese transcurso de tiempo, nada impidió que la compaTia del Ferro Carril, independientemente ie la sociedad cuya organización ó aprobación legal requería, exijiese el cumplimiento del contrato, como lo hizo repetidas veces, reclamando la expropiación y entrega de terrenos al costado de la via, en 1870, 1873 y nún con posterioridad según resnlta delos expedientes agregados á la prueba y aún de los decretos del Poder Ejecutiva que se invocan.

j) Además de esta suspensión que no aparece justificada, se afirma tambien que la prescripción fué interrampida durante esa mismo época y sucesivamente, de 1870 y 1973 adelante, por lus acciones del ncreedor, y si bien en sentido jurídico no es Mcil conciliar la snspeasión con le interrupción de la preseripsión —eonceptos que expresan nociones distintas de derecho y que se excluyen, corresponde, no ebstante, tomar an consideración la última causal invocada por la razón que pudiera demostrarlo ó hacerla procedente.

k) Sarge tuubien una cuestión que suscita el concepto de la prueba y que importa úla naturaleza misma de la oblignción. Fundado en que las prestaciones del artíenlo 12 del contrato constituyen obligaciones de hacer, el actor sostiene su indivisibilidad, y por cansiguiente que ellas no son susceptibles de cumplimiento parcial, ú los efectos de la prescripción.

El gobierno y su mandatario difieren de este concepto de las obligaciones por la distinción ya establecida entre lu primera y segunda parte del artículo citado entiende qne una

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-357

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