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Fallos: 107:333 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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tregar, pur consiguiente debe ser condenado al pago de su equivalente y los perjuicios é intereses.

25. Se ha sostenido por el representante del gobierno que se trata de una obligación de hacer las transcripciones hechas de los renombrados autores y jurisconsultos que definen la obligación de huuer, y la obligación de dar y la simple lectura de la cláusula 12 hace inconsistente la argumentación del fiscal.

Cierto es que cuando se otorgú el contrato de 1803 y se estipuló la obligación de la clánsula 12, el deudor, ó sea, el gobierno no tenia la propiedad de las tierras prometidas ú la empreso, ni de las leguas al costado de la via ni de las cuatro en Córdoba y cuatro en Santa Fé.

Pero como dice Troplong (De la venta par. 231). Se puede vender la cosa agena constituyóndose en garante dela ratificación por parte del propietario».

A este respecto Duranton en el T. 16 párrafo 180 es mús esplícito: «A mayor abundamiento, dice: aquel me vende la cosa ajena no como propio sinó como de otro, garantiendo de hucer ralificar la venta por el propietario, no nos parece dudoso que no os el caso del artículo 1599 sinó el del 1120».

Concordante con esta doctrina Baudey Lacantinerie (venta y cambio pág. 91 núm. 116) se expresa así: La intención de las partes de hacer una venta simplemente productiva de obligación puede aun en una venta de cuerpo cierto manifestarse por los términos en que la convención ha sido redactada, Así yo digo: «Yo me encaryo mediante una suma de 20.000 francos á haceros propietarios de la casa A que pertenece Á Paulo; yo tomaréal efecto el trabajo de entenderme con el propietario de dicha casa», «Nadie puede dudar que esta convención es válida, no solamente es válida sino que ella constituye una venta, no es esencial en efecto para que haya venta que la propiedad pase inmediatamento al comprador», Dice más: no será tampoco

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-333

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