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Fallos: 107:327 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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regían en la época que se otorgú el contrato entre el gobierno y la empresa constructora del ferrucarril del Rosario 4 Cór«doba.

12 Que las palabras en una convención se deben interpretar Lomándolas en su significación propia 6 sen en el sentido en que resulta quisieron emplearlas los contratantes. Digesto L 219 de verb. siy. In conventionibus contrahentium voluntatem potius quan verba spectari placuit. Y asi nuestro Cúdigo Civil consigna los mismos principios, de donde resulta que los términos empleados en In cláusula 12 se acuerdan perfectamente con la voluntad de los otorgantes ú vontrayentes de la obligación, 13 La cláusula 12? oblign al gobierno ú donar ú la empresa una cantidad de leguas de campo cuya totalidad la componen uña legua de campo á cada lado de la vía, cuatro leguas en Santa Fé y cu tro en Códoba, transfiriendo d lu empresa la propiedad y dominio de esas leguas, sin que al contraer la ubligación de dar, ni enla cláusula 12, ni en ninguna otra del contralto se haya hecho ni divisiones ni diferencias entre las unas y Ius otras.

HH Que la especial circunstancia de tratarse de un contrato que para que surtiera sus electos legales era indispensable que tuviera la sanción del Honorable Congreso, quedando con ella convertido en ley de lu Nación, ha hecho que la discusión de esa ley aprobatorio sen fuente insospechable y segura, para determinar cual fué la razón y nicance jnrí dico de la abligución contraida enla dicha cláusula 12.

15. Quela lectura de esa discusión, como puede verse en el diario de sesiones del año 1863, pone en evidencia que las ocho leguas de campo ó sean cualro en Córdoba y cuatro en Santa Fé, se estipularon en compensación de las que la empresa perdia ú inmeiiaciones de los centros poblados, Rosario, Córdoba, San Gerónimo y Villanueva,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-327

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