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Fallos: 107:330 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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te la nulidad de la oblignsión contraida sería lu consecuencia jurídica de esa condición imposible; pero reconocida como válida la cláusula y la obligación, la naluraleza de esta no puede cambiarse y nal subsiste jnrídicamente como se contrajo óses como obligación de dar, obligación que el gobierno ha podido cumplir en mejores condiciones que un simple particular, ante todo porque está prohinlo en autos, con las leyes de las provincias de Córdoba y Santa Fé, que esos Estados pusierou á disposición del gobierno Loda la Cierra que fuera nece suria para cumplir con las daciones estipuladas por el ¿ubierno en el contrato aprobado con la empresa constructora del fe rrocarril. Despues porque aun en el supuesto caso de que las provincias hubieran resistido la entrega, tratándose de una obra pública, como era el ferrocarril, la ley de expropiación ponia en manos del demlor el medio mús expedito para cumplir con las obligaciones contraidas, La prueba producida por la parte actora ha venido además 4 comprobar en debida forma que desde antes que se cumpliese la condición esti pulada en la cláusola 13 tel contrato, ú sen que desde nutes que la empresa padiese reclamar la entrega de las tierras, ya las provincias de Santa Fé y Córdoba se babían anticipado Á poner ú disposición del gobierno nacional más legums de tierras que las que el Exmo. Gobierno general estaba obligado ñ entregar ú la empresa censtructora del ferrocarril, Es decir, el deudor de ln cláusula 1 consiguió, eblavo y alcanzó las lierras prometidas al aoreedor; pero faltó al um plimiento de la obligación contraída dejando de entregurlas á la empresa constructora.

22 La observación hecha por el fiscal de que las tierras debian colonizarse sin cuyo reyuisito Ia empresa no tenia de.

recho ú ellas, no puede ser tenido en cuenta, porque si esas tierras no le fueron entregadas d la empresa, no estando en posesión de ellas es evidente que no podía colonizarlas, como

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-330

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