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Fallos: 107:24 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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20, como resulta de la afirmación falsa de que vendía 4 un certificado: núm. 67, que no existía con el nombre de Ramirez.

4° Que ú estas falsus declaraciones de Castillo se une el hecho de que no ha presentado, vi intentado presentar al tal Ramirez ngregúndose, además, la circunstancia de que Castillo no ha presentado defensa alguna.

5 Que todo poseedor de tabaco en rama, para librarse de las obligaciones que tiene como tal dehe justificar de un moda completo que el tabaco ha salido en legal forma de su poder, entregándolo ú olra persona, la cual por su parte acepta la entrega y las obligaciones que ella comporta, como su consecuencia natural. Cunudo la persona que se designa como adquiriente del tabaco, niegn que lo ha adquirido, se necesita probarle que se le ha trasmitido, para hacerla responsable de ese tabaco, librando de sus obligaciones de anlerior poseedor.

ti" Que Castillo no ha acreditado en ninguna forma la entrega del tabaco, de lo que resulta uno falsa declaración comprendida dentro de los términos del artículo 36 ley 3764.

7" Que en mérito da esa falsa declaración Castillo debe responder de la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y siete kilos en rama, por cuanto dicho tabaco ha sido consumido por el mismo sustrayeudolos al pago del impuesta al darle una sulida falsa y freudulenta.

8' Que no pudiendo delerminarse cual es el destino que ha tenido el tabaco y á que tipo de impuesto ha sido fraudulentamente sustraido, es indudable que el menor impuesto que ha debido abonar es el deun peso por kilo de tabaco elaborado, Por tanto se resuelve:

Imponer á don Juan Castillo la obligación de pagar la suma de seis mil ochocientos cincuenta y siete pesos por impues

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-24

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