dimiento, y no úá la bondad intrínseca de las letras de cambio Fallos, tomo 56 pág. 291 y otros).
Que la autenticidad de lus letras de que se trata no ha sido desconocida por la parte ejecutada, que se limita ú observar que el ejecutante no es propietario de las mismas porque nu se le han trasmitido en la forma establecida en el Código Civil para la cesión de créditos no endosables, agregando que el únice que legalmente puede decirse propielario actual de ellas y acreedor de su importe, es el señor Echagie, d cuya orden fueron originariamente extendidas (fojas 15 vta. y 19).
Que, con arreglo 4 lo dispuesto en el artículo 1456 del Código Civil, la cesión de crédito puede tenerla furma de un endoso, y ón su consecuencia, aun cuando deba admitirse que el endoso en blanco que aparece en las letras referidas so ha efectuado despues de su vencimiento, no se infiere de esto que el actor esté inhabilitado para seguir el presente juicio, desde que consta su calidad de extranjero y la de vecino de Entre Rios de su cedeute, sin perjuicio de lo dispuesto en el urtículo 1474 del Código Civil, respecto de las excepciones que hubiera podido oponer la parte ejecutada (artículos 1 y 8 ley núm.
48).
Pur estos fundamentos, no se hace lugar á la excepción opuesta, y se manda llevar adelante la ejecución, hasta hacerse pago al acreedor del capital, intereses y custas. Notifíquese con el vriginal y repóngase el papel.
A. Benurso.—Ocrtavio Bunoz, Nicavur G. DEL Sotar.—M.
P. Daraor.—C. Moravo Ga
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:15
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