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Fallos: 107:132 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Que siendo asi, carece igualmente de procedencia el otro argumento que la misma parte saca del artículo 796 del Código de la Capital, citado, pues que ese artículo alude también á recursos, que no se den cuando el negocio que se hubiera comprometido en árbitros estuviera pendiente en última instancia, y no á una acción como es la de que se trata en el caso sub-judice, Que en virtud de las consideraciones anteriores es iududable la procedencia de la acción, por estar ella consagrada por la ley y haberse ejercido dentro del término fijado en la misma.

Y Considerando en cuanto al fondo de esta.

Que como se ha establecido en los resultanios precedentes, el nombramiento de los úrbitros tuvo por objeto la Gjución del valor de la escribanía que la provincia de Buenos Aires, debía abonar á los herederos de ljasavilbaso á Utulo de indemnización por la apropiación de la misma, debiéndose taubién tener en cuenta que, desempeñando su cometido, los úrbitros fijaron ese valor de la manera siguiente:

1" Devolución á los demandantes de las sumas percibidas por el gobierno ú título de producto de la escribanía en los años 1893 y 1901 previas las deducciones de los gastos en sus dos terceras "partes.

2 Pago de los intereses compensatorios de estu sumu al 3 /, en diez años nueve mases y veinte y cincu días, 3» Payo del capital ó sea el valor de la escribanía, y 4" Pago del interés del 7 ,/° sobre todas esas sumas desde el día de la demanda hasta el del laudo, Que como se vé, á los árbitros les incumbía, en mérito del encargo que habían recibido, la determinación de solo el tercer capitulo, ú sea el del valor de la escribanía, quedando los otros tres fuera de aquel, lo que importa, sin duda, haber leudado fuera de los puntos comprometidos; haciendo asi,

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-132

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