y de uni mánera repugnante á los articulos L4 y 16ile la Constitución, Para sostener este una y otra parte invocan y aceptan cumo incontrovertible la jurisprudencia de V. E. que, en el caso de Iileret y Rolriyuez contra la Provincia de Tacuman, declaró inconstitucional la ley de su legislatura, de Junio 14 de 1902, sobre impuesta al azucar (sentencia de V. E, de Setiembre 5 de 1903), y en el de los señores Rouges y Rouges contra la misma provincia en que se repitió la 1isma jurisprudencia sobre una ley de la misma ide Abril 2 de 1903 (sentencia de Y. E. de Setiembre de 1903) que solo registraba una variante en cuanto al anmento de la producción de azucar gravada con medio centavo, Dejando de lado las otras defensas que apone la provincia de "Tucuman, y consideraciones de otro orden que levanta la demanda, lo que reputo estraño á mi dictámen, creo que debo cirennscribir este, ú pronunciarme sobre la constitucionalidad ó inconstitacionalidad del impuesto, materia del pleito instaurado, Los extensos y fundamentales consideraudos con que V. E, basó Ins sentencias dictadas, y en que se !eclaró el mencionado impnesto y las leyes de la Legislatura de Tucumán de 1902 y 1903, repagnuntes ú los articulos 14 y 16 de la Constitución, úque ya me he referido, me eximen de entrar en consideraciones que, al par que nunca me llevarian á ilustrar mayor:
mente la cuestión podrían conducirme á repeticiones inútiles de lo que V. E. tiene establecido de manera tan sólida y fundamental.
En tal concepto pues, quiera V. IZ. tener presente y por reprodusidos en esta oportunidad los amplios considerandos de la mencionada sentencia en este punto, para, resolver la incoustitucionalidad del impuesto al azúcar estatnido pur las
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:135
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