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Fallos: 107:133 de la CSJN Argentina - Año: 1907

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Procedente la acción entablada, pues annque se pretenliera, lo que no seria exacto, que esas determinaciones no importan más que la expresión del procedimiento de que ellos se han valido para llegar á la fijación de una suma dada, es de toda evidencia que en esa suma incluyen el producto ya percibido de una cosa, lo que no es el valor de la misma.

Los árbitros fueron llamados á fijar el valor de la esoribanía, respecto á cuyo monto no le curresponde á esta Corte pronunciarse, y no á decidir si se pagaban frutos y ú cuanto ascendian, Que, ademas, es de tenerse presente que los árbitros agreguron frutos civiles que son los productos de lá escribanía, artículo 2330 Código Civil; lo que también resulta fuera de los términos de la resolución de la Corte; y mas todavía, si ú esto se agrega la determinación pericial de les intereses moratorios que, por lo menos, resalta inoficiosa y que no había sido sometido al laudo como se vé con claridad en la parte disposiliva de la sentencia.

Por estos fundamentos, y haciendo lugar á la acción deducida, se declara sin efecto el laudo corriente á fs. 44 del expediente respeclivo dictado en fecha treinta de Marzo del presente año, sin especial condenación en cestas atenta la nuturaleza de la causa. Hágase saber con el original y. repuesto el papel, archívese.

A. Berurso.—Nicanor G, pss SotaR.—M. P. Danmaor.— C.

Movano Gacrróa.

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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-107/pagina-133

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