de un prolijo y concienzudo estudio del asunto y fundándose en los mismos informes suministrados pur el Gebieruo. Que en cuanto á la determinación de los frutos, no podian los 4rbitrus dejarla de hacer desde que no debian limitarse 4 fijar el precio de la escribanía, sino la suma que la provincia debía pagar á título de indemnización y esos frutos civiles no son mas que un accesorio del valor de la escribanía. Que la Corte al desestimar el pedido ie aclaración era porque creyó suficientemente claro que en el valor de la escribanía debían entrar los frutos que eran parte integrante del oficio.
Que es inexucto que en la demanda se pidan los intereses desde la fecha de esta sinó de la apropiación; que los peritos arbitradores no hon caleulado intereses de intereses como lo afirma el recurrente, sino intereses sobre los frutos percibidos pur la provincia, lo que es procedente; que si bien es cierto que en la demanda se indica la fecha de la upropiación para la fijación del valor del oficio, lo es también que la Corte uada dijo al respecto en su fallo, pudiendo los arbitradores adoptar el ticmpo que les parcciese derivarse de In sentensia, pues lus jueces 10 están oblivados á satisfacer las pretensiones ide los litigantes sinó 4 hacerles justicia con arreglo ú derecho.
Que por fin los argumentos que formula la provincia cn vontra de los cálculos que realizan los perilos, uo hacen á la cuestión de la nulidad del laudo, que solo puede fundarse en las cláusulas de la ley, sino á su justicio; sin embargo de la cual consigna que cl lando es equitativo, aún desde ose punto de vista, ó mas bien, favorableú la provincia. En primer lugar, porque al hacer los cálculos 38 ha valido de los docnmentos suministrados por el Gobierno que comprueban guetos mas subidos que los que habria hecho Basabilvaso cu la escribanía, Despues, deduciendo como gastado las sumas de lus años 1893 y 1991, cuando debieron ser excluidos como lo Fueron en las entrados esos mismus años.
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Año: 1907, CSJN Fallos: 107:130
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